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COLEGIO DE PROCURADORES (HISTORIA DE MADRID)

Se constituyó por real orden de 17 de agosto de 1842 á consecuencia de la solicitud que hicieron á S. M. los procuradores del número de la corte y juzgados de villa. La constitución primitiva del a n t .

número de procuradores es de fecha inmemorial; pero en 23 de mayo de 4 574 formaron sus primeras ordenanzas para el mejor régimen y gobierno de la corporación, en las que se hicieron posteriormente varias reformas hasta el 20 de s e tiembre de 1719, en que Felipe IV d i o las que aun rigen en lo que no es incompatible con el actual orden de cosas, mientras se forman otras nuevas según las exigencias de la época, y obtengan la aprobación del Gobierno. El colegio se rige por una j u n t a de gobierno compuesta de un d e cano, 2 consiliarios, un secretario, un contador y un tesor e r o el número de sus individuos en el presente año 1848, según la lista publicada es de 6 2 , no pudiendo esceder de 6 3 , que es su número fijo; todos los cuales actúan como procuradores en cuantos tribunales superiores é inferiores, ecl., militares y especiales hay establecidos en la corte, encabezándose todo pedimento á su nombre y firmándose p e el mismo, para lo cual tienen que darle poder los interesados.

Por sus ordenanzas están obligados á defender gratis á los pobres de solemnidad, y concurren diariamente á la casa de los Consejos, donde están los tribunales superiores, y en ella tienen sus mesas para recibir las notificaciones.

El a n t . número de procuradores hizo el servicio á S. M. de 6,000 ducados, y obtuvo la real gracia de que sus individuos fuesen únicamente los que desempeñen las defensor a s y curadorías ad lítem en los negocios de los tribunales y juzgados de esta corte , y el r ey Don Felipe V, en 41 de setiembre de 1712, les espidió real cédula de confirmación, previniéndose en la primordial que para que á los p r o c u r a dores entonces y á sus sucesores no se les pudiera quitar ni hacer agravio , se hubieran de r e p a r t i r y repartieran ent r e todos aquellas defensorías y curadurías por nombramiento de oficio , verificando el repartimiento en la forma que lo acordaren y se concertaren. Los individuos de este colegio, en consecuencia de las disposiciones v i g e n t e s , t i e nen dada fianza hipotecaria en garantía de los fondos que sus comitentes les anticipen, y cumplimento de las demás obligaciones de su oficio.

COLEGIO DE ESCRIBANOS NOTARIOS DE REINOS Y DE MONTE PIO (HISTORIA DE MADRID)

Antes de su instalación había una hermandad ó congregación de aquellos, eregida y aprobada por el Supremo Consejo de Castilla en 22 de marzo de 1653, que se titulaba Hermandad real de Mra. Sra. del lluego, Pedrea g Animas benditas del Purgatorio, la cual tenia su capilla é imagen en la iglesia de Sto. Tomás. En 1747 empezó a solicitar la formación de uu colegio, y presentó unos estat u t o s que fueron aprobados con algunas reformas por ta real provisión dc 13 diciembre de 1776, que fue la que autorizó la creación del actual Colegio de escribanos notario» dc reinos de Madrid. Por o t r a provisión de 6 de setiemort de 1777 aprobó la erección de su monte-pio y reglamento, el cual debia formarse con los siguientes fondos 60 rs- c que debia contribuir cada individuo de los que se incluí sen en la primera creación; 300 los que entrasen despue , 6 r s . de contr. mensual v los derechos de las comprobado nes. Muy pronto se notó que no eran bastantes para cu , y en su consecuencia se espidió ta re.

provisión de 23 de mayo de 1782, en la que se ??r°»todas las atenciones, jiruviMou ue s o u e niiiyu ue i iott, cu •« — i . Jjyj_ el proyecto de aumento, que consistia cn que c a u a , , n ° e „ dúo diese por una vez 200 r s . , y los que entrasen de ni no 900. Circunstancias de los t i e m p o s , ú otras causas i ignoramos, hicieron fenecer el monte-pio; y las vicisitudes de la guerra de la Independencia casi concluyeron con el colegio», cuyo lamentable estado duró hasta el año 1832, en que se formó una nueva ordenanza por algunos colegiales celosos, que fue aprobada por el Consejo en su real provisión de 12 de noviembre de aquel a ñ o ; habiendo quedado constituido el Colegio y monte-pio según el nuevo orden, en junta general de 3 de febrero de 1883. Como la citada ordenanza se hiciese sin tener todos los datos necesarios, muy pronto se tocaron varios inconvenientes y se sintió la necesidad de su reforma, que fue discutida y aprobada en junta general de 10 d e agosto de 1840, y por el Gobierno no lo fue hasta el 25 de octubre de 1843 , sin perjuicio del arreglo general de escribanos que en adelante se haga.

Para la debida dirección del Colegio y monte-pio hay una junta de gobierno compuesta de un decano, un tesorero, un contador, un auxiliar de este, 2 secretarios y 6 vocales, la cual se nombra por la g e n e r a l , que á invitación de aquella se reúne todos los años en la primera quincena de noviembre.

Los colegiales deben satisfacer la contr. de 10 r s . mensuales, y los que quieran incorporarse en el monte-pio no solo abonarán las mensualidades devengadas desde la o b servancia de las anteriores ordenanzas, que fue en febrero de 1833, ó desde su incorporación en dicho Colegio si h u biese sido p o s t e r i o r a la enunciada observancia, sino que deberán pagar como cuota de entrada desde la edad de 25 á 40 a ñ o s , 300 r s . ; desde 40 á 50,400, y desde 50 á 60,500; sin que se pueda admitir á ninguno que haya cumplido los 60 anos se destinan igualmente á los fondos del rnontepio los productos de las comprobaciones, y se pagará por el sello 6 r s . Son cargas del Colegio, los gastos de la función y misas que se celebran el dia de N t r a . Sra. del Buen Ruego en la iglesia de Sto. Tomás ; la asignación del a s i s t e n t e , que no deberá pasar de 6 r s . , y las pensiones que deban satisfacerse á los que tengan der. á ellas , y son las viudas de los escribanos incorporados en el m o n t e – p i o , que disfrutarán de 4 r s . diarios pagados por tercios vencidos, mientras permanezcan en aquel estado si casaren pasará dicha pensión á los hijos del escribano; y si no los tuviese ó no d e biesen percibirla, por lo que diremos luego, y la muger volviese á enviudar, podrá volver á percibirla con tal de que no tenga otra viudedad ó pensión del erario. También la disfrutarán los hijos legítimos de escribano, huérfanos de adre y madre, hasta «los 25 años en los varones, y en las embras hasta tomar estado, á no ser que se hallasen absolutamente imposibilitados de adquirir su sustento, en cuyo caso percibirán la pensión mientras dure el impedimento, siempre que hubiese fondos sobrantes después de pagadas las asignaciones del monte-pio. Cuando alguno de los e s cribanos del Colegio incorporado en aquel se llegase á constituir en un verdadero estado de indigencia por imposibilidad física de no poder trabajar, la junta de gobierno, p r e via instrucción de espediente, acordará se le entreguen 8 r s .

diarios pagados por meses vencidos; y si no estuviese inscrito en el monte-pio, se le abonarán del mismo modo 4 r s .

Tanto las viudas como los hijos ó sus t u t o r e s , al solicitar h asignación la documentarán con la partida de defunción de su esposo ó p a d r e , presentando ademas los segundos la de bautismo.

Por real cédula dada en Aranjuez á 17 de junio de 1783, s e fijó para Madrid el número de 150 escribanos reales; 142 asignados a l a s escribanías y secretarías de los diversos tribunales, juzgados y oficinas, y los 8 restantes para poder obtar á las vacantes de aquellos pero en virtud de reales órdenes posteriores han quedado reducidos á 100, délos que solo hav provistos 97, á que asciende la lista publicada por el Colegio en el presente año 1848 , sin contar los 33 de número que ademas existen ; todos los cuales tienen generalmente sus oficinas en las Platerías, fuera de a l gunas pocas que hay en la calle de la Colegiata

ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS (HISTORIA DE MADRID)

En su primitivo orígen fue mas bien una asociación piadosa y benéfica , que puramente facultativa se llamaba Congregación y Hermandad de >.tra. Sra. de la Asunción y conmemoración de San Ibo, la cual tuvo principio en la j u n t a que varios abogados de esta corte , celebraron el dia 13 de agosto de 1595 en la sacristía del conv. de San Felipe, de agustinos calzados , en la que comisionaron á 6 individuos para la estension de las ordenanzas, que bebieran regirles, bajo la inmediata protección del Supremo Consejo de Castilla , que las aprobó en su real provisión de 15 de julio de 1596. Permaneció la Congregación de a b o g a d o s e ñ dicho conv., en donde celebraba sus j u n t a s y fiestas anuales á la patrona, h a s ta el año 1628, en que se trasladó al colegio imperial de los padres de la Compañía de Jesus. Mas de siglo y medio h a bia transcurrido va desde su creación , cuando en j u n t a «le 28 de agosto de 1731 , se notó la necesidad de modificar y ampliar sus primitivos estatutos , los cuales ya retomados se aprobaron por el supremo consejo de Castilla, en 30 ele julio de 1732, y real cédula de Felipe V, de 8 de agosto del mismo año. La espulsion de los jesuítas de 4707, dejo sin local á la Congregación ó Colegio de abogados, y en 21 dc junio de aquel año, acordó la j u n t a de gobierno trasladarse á la parroquial de S t a . Cruz, que se estaba concluyendo, en la que se celebraron las funciones hasta el año 1775, en que se dispuso el regreso á la iglesia de San Isidro el Real por e s tar bajo el real patronato , tener mejores proporciones y la concesión de indulgencias.

Grande era la importancia que en aquella fecha habia r e cibido el colegio, y su nombradia fue t a n t a á fines del siglo pasado, que desearon y obtuvieron la incorporación y filiación en él los Colegios de Cádiz , Córdoba, Coruña, Granada, Málaga, Méjico, Oviedo, Sevilla, Valencia, Valladolid y Zaragoza. Los adelantos del siglo y de las ideas reclamaban la reforma de los estatutos, cuya tarea se encomendó al s e ñor Calleja , que d i o cuenta dé tenerlos ya en borrador en junta de 14 de junio dc 1807. La invasión francesa impidió que tuviera efecto su aprobación , y hasta puede decirse, que los trabajos del colegio se paralizaron ó no tuvieron aquella vida que t a n t a celebridad le habia conquistado.

Vueltas las cosas á su estado normal y publicada la Constitución en 1820 , se agitó de nuevo la necesidad de unos estatutos que estuvieran en consonancia con las instituciones, y formados que fueron se dispuso, en junta de gobierno del 27 de mayo de 1822 su remisión al Gobierno para que los aprobase. Lejos de hacerlo a s í , mandó por real d e creto de Cortes de 8 de junio de 1823, que los abogados, médicos y demás profesores aprobados, puedan ejercer en todos los puntos de la monarquía sin necesidad de inscribirse en ninguna corporación ó colegio particular, con sola la obligación de presentar sus títulos á la autoridad local.

Esta disposición daba un golpe de muerte al Colegio, pues destruía su base fundamental de que para ejercer la abogacion en la c o r t e era necesario estar incorporado en su Colegio no sabemos hasta que punto pudiera haber afectado á su existencia, porque la reacción política que vino en nos, restableciendo en su fuerza y vigor los ant. estatutos , d e s truía tambien la innovación del decreto de 8 de j u n i o . Los efectos de apuella violenta década se hicieron sentir también en el seno de esta corporación científica ; se dejaron sin efecto las incorporaciones practicadas durante los 3 años llamados revolucionarios por el Consejo, debiendo de purificarse y acreditar su buena conducta demostrativa de amor al rey ; se suspendió de la facultad á varios de sus mas notables colegiales ; se impusieron m u l t a s , y hasta se creia que habia perdido el Colegio gran parte de su antiguo prestigio. Calmados ya los odios en tiempos posteriores y removida de nuevo la forma de los estatutos , en junta dé gobierno» de L.° de j u n io de 1834, se espidió la real orden de 21 de setiembre def mismo año, en la que se disponia que se convocase á junta general, para que esta tomase en consideración los negocios propios de su interior, régimen y adm., y acordase loque juzgara conveniente á l o s intereses y lustre de t a n digna corporación , la cual se celebró cn 9″dc n o viembre, y acordó nombrar una comision que redactase los nuevos estatutos. No se publicaron e s t o s , sino que por el contrario en virtud del d e c r e to de Cortes de 11 de julio de 1837 , se restableció el de 8 de j u n io de 1823 , que hacia l i bre cl ejercicio de la abogacía sin nccisidad de incorporarse en el Colegio. Esta disposición paralizó la marcha de este último; y aunque por real orden de 3 de setiembre se p r e venía que continuase la misma junta gubernativa hasta que sejlispusiese y publicase el nuevo arreglo , uo d i o ningunas señales de vida, ni admitió en su seno á ningún individuo, hasta que aprobados y publicados los e s t a t u t o s vigentes de 28 de mayo de 1838, se abrió una nueva era , v se d i o una nueva forma á todos los colegios del reino. La instalación del de Madrid tuvo efecto en ¡unta general de 8 de julio de aquel año, y desde esta fecha debe contarse la segunda época de t an importante corporación el art. primero de los nuevos estatutos hacia necesaria la incorporación en el c o legio para que se pudiera abogar , v si bien es c i e r to q ue esta disposición se derogó por real orden de 28 de noviembre de 1841, volvió de nuevo á restablecerse por el real dec r e t o de 12 de j u n io de 1844, el cual hizo tambien grandes alteraciones en dichos e s t a t u t o s , que deben considerarse modificados en t o do lo que este establece, y disponen otras reales órdenes y acuerdos posteriores.

Según ellos, el colegio se rige por una junta de gobierno compuesta de un decano, 6 diputados, un tesorero v un secretario contador el número de individuos es indefinido, ascendiendo el de e s t e año (1848) á 054, sin contar muchísimos que h a n sido eliminados de la lista que anualmente publica el Colegio, en virtud de lo que dispone la real orden de 24 de agosto de 1847. Para ingresar en el Colegio basta la presentación del título de abogado, debiendo abonar por derechos de entrada 500 r s . , según la real orden de 14 de diciembre de 1847, que empezó á regir en L.° de enero siguiente. Desde la primitiva creación del Colegio ó Congregación, se dispuso y practicó el nombramiento de cierto número de colegiales para abogados de pobres ; y así vemos que en la primera junta de gobierno, nombrada en 5 de agosto de 1590, se señalaron 8 , cuyo número ha sufrido varias alteraciones; hasta que en virtud de oficio pasado por el señor regente de la Audiencia en 10 de enero de 1848 , se dispone que se nombren 80 todos los años, los cuales gozan de la exención total de la c o n t r . industrial, según real decreto de 19 de julio de 1846. Ha sido siempre tal la importancia y crédito de esta ilustre corporación, que el Supremo Consejo de Castilla y el Gobierno mismo la ha consultado en los asuntos mas arduos de derecho y jurisprudencia; se pidió su informe con respecto á la Novísima Recopilación y Código Penal; se le ha cometido siempre la censura de t o das las obras que habian de ver la luz pública; y hasta se le concedió la facultad de examinar á los que quisieran recibirse de abogados, cuyo privilegio conservó hasta nuestros dias. Se ha apresurado siempre á cumplimentar á nuestros reyes en su exaltación al t r o n o , recibiendo de su parte la acogida que merece tan respetable cuerpo; y ha celebrado con pompa la fiesta de Ntra. Sra. d e la Asunción, hasta que a consecuencia de los acontecimientos ocurridos en los conventos en 1834, dispuso la j u n t a de gobierno en 4 de agosto su suspensión hasta que en adelante se pudiesen allanar todas las dificultades que entonces se oponían •. en junt a general del 20 de diciembre de 1847 se acordó el restablecimiento de dicha fiesta á costa dc los fondos del Colegio, y no del decano, como en lo a n t . era costumbre.

Tarea harto difusa seria tener que reseñar los hombres célebres é ilustres que han pertenecido y pertenecen actualmente al Colegio de abogados de esta corte bástenos decir, que los nombres de Floridablanca, Campomanes, Cano Manuel, Cambronero, y los de los presidentes y vocales del ant. Consejo Real, de Indias , de las Ordenes, de la suprema y general de Inquisición y del de Contaduría; asi como los mas ilustres jurisconsultos de nuestros dias se hallan inscritos en sus l i s t a s , para que se haga la mayor apología de t an digno y respetable cuerpo. Es hoy decano de este colegio, al cual también tenemos la honra de pertenec e r , nuestro querido amigo Don Manuel Cortina una y otra vez reelegido, el Colegio de abogados rinde un acto de justicia al ilustrado jurisconsulto , al hombre de ejemplar pureza y honradez, al ciudadano distinguido, modelo en tonas ocasiones de abnegación y de patriotismo

JUNTA CONSULTIVA DEL CUERPO (HISTORIA DE MADRID)

consta de un presidente que es el ministro, 2 inspectores generales , de los que el mas antiguo es vice-presidente, 6 inspectores de distrito.

Esta junta examina todos los proyectos de obras públicas, caminos, canales y puertos de comercio, faros, y las demás análogas á esta sección. Secretaria se compone de un s e cretario gefe de primera ó segunda clase del cuerpo , 4 e s cribientes, un portero y 2 ordenanzas; que perciben 21,200 reales. Para el depósito de planos se cuentan 3 delineadores que disfrutan 15,000 r s .  hay tambien un abogado consultor , con sueldo de otros 15,000 , y otros tantos por el ramo de correos ; y están designados por último para gastos imprevistos 20,000; pero debemos advertir que muchos de los ingenieros se hallan en las provincias del reino , en las cuales están subordinados para el servicio á los gefes de los respectivos distritos.

CUERPO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS (HISTORIA DE MADRID)

(plazuela de la Aduana Vieja núm. 14) fue creado por real orden de 12 de junio de 1799 bajo el nombre de Inspección general de Caminos. Establecida poco después la escuela especial del cuerpo, se dispuso por real orden de 26 de julio de 1803, que los alumnos que hubiesen concluido cn ella sus estudios , fuesen colocados en clase de ayudantes terceros, para ascender sucesivamente á la de segundos, primeros y comisarios, y que todos se denominasen ingenieros de caminos )) canales. Después esperimentó este cuerpo varias alteraciones en su constitución y servicio, hasta que por real orden de 14 de abril de 1836″; adquirió la organización que ahora tiene, á saber 2 inspectores generales , 6 id. de distrito ; 10 ingenieros , gefes de primera clase; 15 i d . , de segunda; 30 ingenieros primeros, 46 id. segundos, 10 aspirantes primeros y 15 segundos sus sueldos importan L.751,000 r s . El gefe de este cuerpo según lo prevenido en cl real decreto de 20 de febrero de 1847 es el ministro de Comercio Instrucción y Obras públicas.

DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PUBLICAS (HISTORIA DE MADRID)

(en el Ministerio) consta del director general, un gefe para el personal y escuela de Ingenieros, portazgos, telégrafos y edificios costeados por la nación; otro para carreteras generales y p r o vinciales y puentes de todas clases, y otro para caminos de hierro, canales, navegación fluvial, puertos y faros.

CONSEJO DE INSTRUCCION PUBLICA (HISTORIA DE MADRID)

(con el Ministerio) consta de un presidente y 14 vocales , de los que uno ejerce el cargo de secretario. En cuanto á la Universidad l i t e raria y demás establecimientos de enseñanza de Madrid, academias, museos y los otros objetos que este Ministerio comprende en este ramo; (V.) Inst’rnccion pública.

ASOCIACIÓN DE GANADEROS (HISTORIA DE MADRID)

(calle de las Huertas , núm. 30.) proceed del a n t . honrado Concejo de la Mesta general de Castilla, León y Granada, cuyo origen no se sabe con esactitud, y se cree coetáneo de la independencia del Condado de Castilla. Su fundación debió ser en t i e r ra de Soria ; pues la cuadrilla de ganaderos de la ciudad de este nombre era la primera del Concejo de la Mesta. El p a r t . ó cuadrilla general de las sierras de Soria , que comprendía las cuadrillas particulares de ganaderos de los o b i s pados de Calahorra , Osma , Sigüenza , e t c . , era tambien el primero de los cuatro en que se dividía la jurisdicción del dicho Concejo. Debió luego estenderse ú la sierra de Cuenca , que comprendia el segundo partido ; y á la de Segovia, que daba nombre al tercero. El c u a r t o , titulado de León, pudo formarse á consecuencia de la unión de este reino con el de Castilla. Lo que resulta de cierto , por los documentos legales mas antiguos, que son del r ey Don Alonso el Sabio , es que ya en tiempo de su padre Don Eernaudo el Santo , existia la institución del Concejo de la Mesta de los pastores de su Reino; que trashumaban los ganados por las cañadas destinadas al efecto, yendo á los estreñios que se celebraban mestas (esto e s , j u n t a s generales de g a naderos) , el dia L.° de enero en Montemolin , y en otras épocas del año en los lugares que en aquel se señalaban; que en ellas se hacia acuerdos on real servicio y provecho de la t i e r r a , para la guarda de los pastores y de sus cabanas , y de sus m e s t a s ; que nombraban alcaldes para cuidar de su ejecución , exigiendo prendas á los inobedientes; y que el rey tambien nombraba unos jueces suyos llamados entregadores (esto e s , reintegradores), para dispensar la real protección y defensa á los pastores y ganados, y auxiliar la jurisdicción de los alcalaes de la Mesta. La reunión de las juntas generales se redujo después á 2 veces al año , una por invierno en las provincias meridionales, y otra por verano en las s i e r r a s , cuyo método se observaba ya en tiempo de los Reyes Católicos sucesivamente fueron retrasándose hasta primaveta y otoño, y últimamente se fijaron para empezar las primeras el 25 de a b r i l , y las segundas el 5 de octubre, debiendo durar unas y otras por lo menos ocho dias. Muchas veces en el siglo pasado , así en p r i mavera como en otoño se reunieron en esta c o r t e . Las últimamente celebradas fuera de ella, se tuvieron en Léganos por primavera en 1795. Desde otoño dc aquel año se han celebrado constantemente en Madrid. Cuando estaban reunidas las Cortes, al mismo tiempo que el Concejo de la Mesta, enviaban á este uno de sus procuradores ; y cuando no estaban abiertas, la Diputación de los Reinos comisionaba uno de sus individuos.

La jurisdicción y acción del Concejo de la Mesta se fue entesdiendo con la restauración cristiana á todas las tierras de la corona de Castilla y de León, incluyendo por fin el reino de Granada al tiempo de su conquista pero no comprendía el reino de Galicia, las provincias de Asturias y Santander. La Comunidad de Sta. Maria de Albarracin y la de Teruel con sus sierras se incorporaron tambien en la Mesta general de Castilla en lo antiguo , perteneciendo al partido ó cuadrilla general de Cuenca. Mas modernamente se agregaron algunas cuadrillas subalternas de ganaderos del reino de Valencia, en Vivél, Chiva, Castellón vBenicarló.

La jurisdicción real de los Alcaldes mayores entregadores se dividía igualmente en cuatro partidos con los citados nombres de Soria, Cuenca, Segovia y León; y fijaban sucesivamente sus audiencias en tas provincias y pueblos que se les designaban, según lo exigía la conservación de los derechos y servidumbres de los ganados, que el r ey les t e nia encomendada. Aquel elevado oficio tuvo varias formas unas veces se confirió á las personas mas principales del reino; otras veces estuvo enagenado de la Corona, con facultad de nombrar Tenientes. En tiempo de Alonso XI, lo tenia Iñigo López de Orozco cuando sc trajeron la primera vez en las naves carracas las pécoras de Inglaterra d España; y el r ey Don Pedro se lo dio á Fernán Sánchez de Tovar, quitándolo á Juan Tenorio, todos personages ilust r e s de su c o r t e , como escribía el Bachiller Ciudad Real en su epístola 73. En 1568reasumió el r ey dicho oficio, indemnizándose á su poseedor el conde de Bucndia, por la Mesta.

Después se eligieron los 4 entregadores á propuesta del consejo de Castilla ó de su p r e s i d e n t e ; y últimamente á consulta de la Cámara. En 1796 fueron suprimidos, y se puso su jurisdicción en los corregidores y alcaldes mayores, realengos y de las órdenes militares , y alguna vez sé amplió á los de Señorío, con el nombre de subdelegados de la presidencia de la Mesta. Los entregadores después de concluidas sus visitas, se presentaban con las relaciones de sus procedimientos ante las j u n t a s generales del concejo déla Mesta , así para proteger las deliberaciones de e s t a s , como para ser ellos residenciados y satisfacer á las reclamaciones de los querellosos.

En tiempo de los señores Beyes Católicos, tuvo principio el establecimiento de presidentes del concejo de la Mesta, y los primeros de que hay noticia fueron el licenciado Gutiérrez del Consejo Beal, y otros hasta 1500 en que fue nombrado el licenciado Hernán Pérez de Monreal, cuya real c e – dula de presidencia es la mas antigua que consta. El insigne doctor Juan López de Palacios Rubios, ejerció esta comisión desde 1510 á 1522. Después se nombraba el presidente para un año y sus dos j u n t a s desde 1594 empezó la práctica de que asistiesen á cuatro consejos en 2 a ñ o s , alternando por su antigüedad los señores del Consejo Real; y asi na continuado (aunque con alguna escepcion de próroga) hasta el año de 1834 en que se dio á aquel nueva forma. En los cuatro años de 1779á 1782 ejercióla presidencia el ilustre conde de Campomanes; y á su dirección se deben muchas de las mas importantes instrucciones, por las que aun se rige la ganadería. El Sr. rey D. Fernando VII presidió en perona las juntas generales de primavera , celebradas en la indicada casa de la Mesta los dias 20 de abril y 3 de mayo de 4815; y la de L.» de mayo de 1818.

En ia época constitucional de 1820 continuó el que se hallaba de presidente de la Mesta , á la cabeza de la junta general gubernativa de ganaderos, sin nombre de tribunal ni uso de jurisdicion y habiendo aquel fallecido, fue nombrado por S. M. en 1822 el Sr. Don Andrés de Moya Luzuriaga, como director de Fomento general del r e i n o , para presidir dicha j u n t a . Desde otoño de 1823 siguió el turno de los individuos del primitivo consejo de Castilla; hasta que por su supresión en 1834 c e mandó que la presidencia de le Mesta recayese en un ministro cesante del mismo.

En tal estado, con objeto de separar las atribuciones j u diciales y gubernativas, y de que el presidente del Concejo de la Mesta reuniese los conocimientos administrativos y económicos que la buena dirección de la cabana española reclama; se resolvió por real orden de 10 de febrero de 1835, que la corporación misma sea la que proponga para la real aprobación persona adornada de las cualidades competentes para presidirla; quedando desde luego suprimido el tribunal de escepcion del dicho honrado Concejo, y entendiendo las audiencias respectivas en los negocios contenciosos, que estaban antes cometidos á la presidencia. Por real orden de 31 de enero de 1830 se mandó que aquella corporación se denominase Asociación general de ganaderos.

Por otra de 15 de julio siguiente se dispuso, que sigan en observancia las leyes actuales del ramo de ganadería, hasta la formación de otras que las deroguen o reformen que la presidencia continúe ejerciendo las atribuciones gubernativas y administrativas que las mismas leyes señalan al presidente del ant. Concejo de la Mesta que «los demás funcionarios del ramo de ganadería sigan igualmente desempeñando sus respectivos encargos; y que los gobernadores civiles y demás autoridades cooperen al cumplimiento de estas «disposiciones. La precedente declaración fue confirmadapor real decreto de 27 de junio de 1839, por el que se devolvió á la presidencia la suprema inspección délas cañadas reales, caminos pastoriles y demás servidumbres públicas para uso do los ganados, que por algun tiempo estuvo incorporada en la Superintendencia y Dirección general de Caminos.

Así, pues, el presidente tiene dos clases de atribuciones; unas que ejerce con las juntas generales ó por sí solo, como delegado del Gobierno, para el régimen interior de °sganaderos y policía pecuaria; y otras que en virtud de ‘a misma comisión regia le competen para la protección esterior de sus dercc líos, é inspección de funcionarios que ‘ntervienen en su conservación.

Por la indicada supresión del tribunal de la Mesta, cesaron desde 1833 las subdelegaciones de Mesta ; y sus funciones se han ejercido ya por los jueces de primera instancia, y ya por los subdelegados del Fomento general, y sucesivamente por los gobernadores civiles y gefes políticos, hasta que por real orden de 13 de octubre de 1814 y ‘a real declaración de una competencia en 23 de junio de 1846, se han escluido los procedimientos de los jueces cn lo tocante á la conservación de pastos, pasos y demás derechos de la ganadería. Por consiguiente cuando se hacen contenciosos algunos do estos negocios conocen los tribunales administrativos.

En virtud de real orden de 3 de octubre de 1836 los alcaldes ordinarios y ayuntamiento constitucionales están encargados de las funciones «(pie estaban cometidas á los ale. de Mesta, debiendo desempeñarlas con arreglo á la Constitución y á las leves v reglamentos vi»entes del ramo de ganadería.

En consecuencia de todas las referidas disposiciones, los gefes políticos y ale. constitucionales son los encargados ue cooperar al desempeño de las atribuciones de la presidencia; y esta las ejerce bajo la inmediata dependencia del Ministerio de Comercio, al que pasó del de la Gobernanon el negociado de ganadería por real resolución de 11 de agosto de 1847. El presidente de la Asociación general de ganaderos es individuo nato del Consejo Real dé agricultura , industria y comercio, con agregación á la sección de agricultura, según real decreto de 24 de febrero dc 1848.

En el ant. régimen solo tenían voto en las juntas generales de la Mesta los ganaderos moradores ó con casa abierta cn las cuatro Sierras Nevadas; pero por efecto de las actuales instituciones políticas y administrativas, gozan todos los ganaderos de iguales derechos sin distinción ni privilegio, habiéndose declarado derogada aquella limitación en las juntas generales de otoño de 1836, y que d e ben tener voto y ser convocados igualmente los ganaderos de sierras y de tierras llanas á las juntas generales, en los términos y para los objetos que disponen las leves vigent e s del r a m o y así fue aprobado por S. M. sin perjuicio d é l o que se resuelva en la definitiva reforma de las mismas.

Tambien con real aprobación se han reducido las juntas generales á una sola reunión al a ñ o , en la estación de p r i mavera , empezando el dia 25 de abril.

Para su convocación y organización está la Asociación dividida en cuatro departamentos de sierras y otros cuatro de tierras llanas; comprendiendo cada uno las provincia siguientes, según la actual demarcación de e s t a s , y no por obispados como antiguamente (CONTINUA EN EL ORIGINAL)

BOLSA (HISTORIA DE MADRID)

(calle del Desengaño, núm. 10) es el local donde se realizan los cambios de p a p e l , dinero y demás operaciones mercantiles cn grande escala sus empleados son un inspector , un administrador y 2 p o r t e r o s , los cuales perciben de sueldo 27,400 r s .  para «gastos ordinarios y estraordinarios tiene señalados 20,340.

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